Sentencia 34/2016 del TSJ Castilla y León de 12/01/16 (Rec. 210/2014)

Título
Sentencia 34/2016 del TSJ Castilla y León de 12/01/16 (Rec. 210/2014)
Fecha
12/01/2016
Órgano
TSJ Castilla y León
Sede
47
Ponente
JAVIER ORAA GONZALEZ



T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección SEGUNDA

VALLADOLID C/ Angustias s/n

SENTENCIA: 00034/2016

N.I.G: 47186 33 3 2014 0100348

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000210 /2014 LP

Sobre: AGUAS

De D./ña. AYUNTAMIENTO DE CISTIERNA (LEON)

LETRADO FRANCISCO J. VIEJO CARNICERO

PROCURADOR D./Dª. NATALIA DOLORES MONSALVE RODRIGUEZ

Contra D./Dª. CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL DUERO (MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE)

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 34

ILMOS. SRES.

PRESIDENTA DE LA SALA:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

MAGISTRADOS:

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ DON RAMÓN SASTRE LEGIDO

DOÑA ADRIANA CID PERRINO

En Valladolid, a doce de enero de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso número 210/14, en el que se impugna:

La resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Duero de 24 de febrero de 2014, dictada en el expediente sancionador número 0796/12, que impuso al Ayuntamiento de Cistierna (León) una multa de 10.000 euros y la obligación de pagar una indemnización de 221,88 euros por los daños causados al dominio público hidráulico (asimismo le requirió para que procediera a aprobar la correspondiente Ordenanza de vertidos en los términos que en ella se indican) al considerarle responsable en concepto de autor de una falta leve prevista en el artículo 116.3.f), en relación con su artículo 100, del Texto Refundido de la Ley de Aguas de 20 de julio de 2001 y en los artículos 245 y 315.l) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico de 11 de abril de 1986 por la realización de un vertido no autorizado y contaminante al cauce del río Esla.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: El Ayuntamiento de Cistierna, representado por la Procuradora Sra. Monsalve Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. Viejo Carnicero.

Como demandada: La Confederación Hidrográfica del Duero, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se declare nula y contraria a derecho la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Duero, de fecha 24 de febrero de 2014, por la que se resuelve imponer una sanción de multa de 10.000,00 € y una indemnización por los daños causados al dominio público hidráulico en la cantidad de 221,88 €, acordando su revocación y dictando otra por la que se considere prescrita la infracción o, subsidiariamente, la imposición de una sanción de 240,40 € y, subsidiariamente, la imposición de una sanción no superior a 6.010,12 €. Todo ello con la condena expresa al pago de las costas a la Administración demandada.

Por otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación de la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte actora.

TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que consta en autos.

CUARTO.- Presentado escrito de conclusiones por las partes y declarados conclusos los autos, se señaló para su votación y fallo el pasado día veintidós de diciembre.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Interpuesto por el Ayuntamiento de Cistierna recurso contencioso administrativo contra la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Duero de 24 de febrero de 2014, dictada en el expediente sancionador número 0796/12, que le impuso una multa de 10.000 euros y la obligación de pagar una indemnización de 221,88 euros por los daños causados al dominio público hidráulico (asimismo le requirió para que procediera a aprobar la correspondiente Ordenanza de vertidos en los términos que en ella se señalan) al considerarle responsable en concepto de autor de una falta leve prevista en el artículo 116.3.f), en relación con su artículo 100, del Texto Refundido de la Ley de Aguas de 20 de julio de 2001 y en los artículos 245 y 315.l) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH) de 11 de abril de 1986 por la realización de un vertido no autorizado y contaminante al cauce del río Esla, pretende el Ayuntamiento recurrente que se declare nulo y contrario a derecho el acto impugnado al haber prescrito la infracción en él sancionada o, subsidiariamente, que se imponga una multa de 240,40 euros o en su defecto una no superior a 6010,12 euros, pretensión la principal que según es posible ya adelantar y con los efectos que van a indicarse debe ser estimada.

SEGUNDO.- En efecto, una vez sentado que el plazo de prescripción de las infracciones leves es el de seis meses ( artículo 327 RDPH y por la remisión que en él se hace artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ) y que en el caso la resolución recurrida consideró que los hechos probados eran constitutivos de una falta leve -aunque el paso de menos grave a leve se produjera por efecto del Real Decreto 670/2013, de 6 de septiembre y aplicación del principio de retroactividad de las disposiciones sancionadoras más favorables-, está claro que había prescrito la acción para sancionar la infracción que en este proceso importa cuando se notificó al Ayuntamiento actor la iniciación del expediente y el pliego de cargos, el 9 de julio de 2013 (folios 10 y siguientes), y ello incluso aunque se acepte la postura mantenida por la Abogacía del Estado en su contestación a la demanda y se tenga en cuenta como dies a quo o momento inicial del cómputo no cuando se hizo la toma de muestras (el 27 de noviembre de 2012, folios 1 y 2) sino cuando los análisis efectuados por el Laboratorio de Aguas evidenciaron que se trataba de un vertido contaminante o que superaba los valores de referencia, el 12 de diciembre siguiente (folio 3). No está de más señalar que aunque el pliego de cargos se formalizó el 11 de abril de 2013 el mismo no tuvo salida hasta el 5 de julio de igual año, o sea, cuando ya se había producido la prescripción -recuérdese que como no hay una previsión expresa para ellas las infracciones menos graves también prescriben a los seis meses-. En consecuencia, procede estimar el recurso y anular el acto objeto del mismo en la parte que impuso una sanción pecuniaria al Ayuntamiento demandante, sin que quepa por el contrario hacer lo mismo en la referida a la indemnización o al requerimiento.

TERCERO.- Efectivamente, en relación con esta última afirmación que acaba de hacerse es obligado tener presente la doctrina legal fijada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de julio de 2003 (recurso de casación en interés de la Ley número 71/2002), en la que se establece que el plazo de prescripción de la acción reconocida en el artículo 327.1 RDPH para que la Administración pueda exigir la reparación de los daños causados al dominio público es de quince años. Con este punto de partida, basta para rechazar la posición mantenida por el Ayuntamiento de Cistierna con poner de relieve que esta misma Sala, en sentencia del pasado 11 de noviembre dictada en el recurso número 1671/12 también interpuesto por aquél contra una resolución que sancionó unos hechos idénticos (allí producidos el 16 de mayo de 2012, aquí el 27 de noviembre siguiente), ha desestimado ya los argumentos utilizados en uno y otro proceso por la parte actora, de manera que se entiende suficiente con reiterar ahora lo dicho en esa sentencia y en concreto lo siguiente: a) de su fundamento de derecho primero que « Estamos por tanto ante un vertido contaminante en el río Esla, esto es, en el dominio público hidráulico, que contraviene las normas legales y reglamentarias citadas al no estar autorizado y que se viene reiterando de manera habitual desde por lo menos el año 2005, habiendo sido sancionado por octava vez en la resolución que aquí nos ocupa. Los análisis de laboratorio determinan además, por sus resultados, que por su composición produce contaminación de las aguas del río Esla, lo que por otra parte, más allá de los concretos resultados y de la valoración de los daños a la calidad de las aguas, resulta obvio con la mera observación directa por su color y olor, como testimonian los agentes medioambientales »; b) de su fundamento jurídico segundo que « Se dice en primer lugar que no ha quedado acreditado que el vertido en cuestión provenga del polígono industrial de Vidanes, de cuyas instalaciones de desagüe es titular el Ayuntamiento de Cistierna. Se hace alusión también a la falta de caudalímetro y que el acta de valoración de daños utiliza el caudal para valorar los daños.

En cuanto a lo primero esta Sala considera probada la procedencia del vertido, dado que ha quedado acreditado que el lugar de toma de muestras es la arqueta de salida del colector de dicho polígono. Por tanto el vertido provenía de instalaciones del Ayuntamiento, independientemente de las personas que a su vez hagan sus vertidos e las mismas.

En cuanto a la medición del caudal del vertido, que serviría para cuantificar los daños del mismo, es cierto que no se ha acreditado que se haya hecho una medición del mismo por medio de caudalímetros u otros dispositivos técnicos de medida. No obstante tal tipo de instrumentos no pueden considerarse jurídicamente exigibles, de manera que la Administración puede justificar la medición del caudal por estimación técnica conforme a los criterios técnicos aprobados por la Confederación, que en este caso han dado como resultado en el acta de toma de muestras un caudal del vertido de 4 litros por segundo (en el presente caso de 10 litros por segundo)... No puede ponerse en duda por otra parte el carácter contaminante del vertido, en base no ya solamente a los resultados de laboratorio, sino también a la mera observación, que claramente demuestra que las sustancias vertidas difieren en composición y características del agua propia del medio natural. Esta conclusión además no se ve influida por la existencia de lluvia, que ha quedado acreditada que se produjo algún día anterior a la toma de muestras en cantidad no significativa, puesto que es evidente, por la entidad del vertido y su composición, que el mismo no está compuesto de agua de lluvia (en el supuesto que aquí interesa y en la estación de Taranilla, que es la de latitud más similar, no hubo lluvia el día 26 de noviembre). Por otra parte debe recordarse que siendo un colector de titularidad municipal, si como consecuencia de la lluvia éste arrastrase otras sustancias contaminantes al río, esto constituiría igualmente una infracción, por tratarse de vertido no autorizado. El origen industrial o pluvial de la contaminación a estos efectos sería irrelevante. En definitiva, el vertido no está autorizado y tiene naturaleza contaminante desde el momento en que la sustancia o materia que se arroja al demanio hidráulico difiere en su composición o características, incluida la temperatura, de lo que serían las propias del medio natural en el punto en que se vierte o concurren cualesquiera circunstancia que permiten afirmar que produce una alteración mínimamente significativa de dicho medio. Y ello implica que se ha producido la vulneración del artículo 100 de la Ley de Aguas , lo que supone la comisión de una infracción administrativa »; y c) también de su fundamento de derecho segundo, en la parte final, que « En cuanto a la indemnización por valoración de daños no se discute en concreto dicha valoración en aplicación de los parámetros fijados en la Orden MAM/85/2008, de 16 de enero, a la sazón vigente (en el momento de los hechos no estaba en vigor el artículo 326 bis del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , introducido por Real Decreto 670/2013, de 6 de septiembre). Es cierto que dicha Orden se vio afectada en su validez por la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2011 , pero dicha sentencia anuló diversos preceptos de dicha Orden exclusivamente en lo relativo a sus efectos sancionadores en torno a la tipificación de las infracciones y graduación de las sanciones, pero no en lo relativo a sus efectos indemnizatorios, que son los relevantes en este punto. Señala el Tribunal Supremo en dicha sentencia: "Por eso, nuestro pronunciamiento de declaración de nulidad de esta Orden Ministerial no implica su expulsión total y definitiva del Ordenamiento Jurídico, sino una nulidad parcial y sectorial, toda vez que dicha nulidad sólo se declara en la medida en que, a través de la misma, se establecen criterios para la determinación de los daños al demanio hidráulico como pauta para la tipificación de las infracciones administrativas en materia de aguas, no en lo demás; de manera que dicha Orden Ministerial mantiene su validez únicamente en cuanto actúa como parámetro y pauta de concreción del deber de indemnización de los daños ambientales que en dicha Orden se contemplan".

Es cierto que, además, la indicada sentencia declaró la nulidad de los artículos 3, 6, 10, 11, 12, 18 y 19.2 también a efectos indemnizatorios, pero como decimos, el recurrente no cuestiona la valoración en concreto por referencia a la Orden aplicable, ni incide en los eventuales efectos de la anulación de tales artículos sobre la valoración de daños efectuada. Ni siquiera se cuestiona que la valoración se haga con arreglo al acuerdo de la Junta de Gobierno de la CHD de 2006, sin cita de la indicada Orden.

El único elemento que se cuestiona es que a efectos de la valoración se tome como referencia el caudal, sin que el mismo haya sido medido mediante caudalímetro. Esa alegación debe ser desestimada. El caudal que se toma como referencia aparece en el acta de toma de muestras, indicándose en la misma que no se ha utilizado caudalímetro u otro aparato de medida, pero sí (en el reverso) que se pueden aplicar otros métodos de estimación técnica. Como hemos dicho no consideramos exigible necesariamente una medición totalmente precisa del caudal del vertido a través de caudalímetros u otros aparatos de medida, máxime cuando el caudalímetro posiblemente debiera formar parte de la instalación depuradora que no ha sido construida y, por tanto, su ausencia sería imputable a la propia entidad sancionada. La cuantificación del caudal del vertido se puede hacer, como en este caso, mediante una estimación técnica indirecta y no por medición. No cuestionándose en el recurso los parámetros o métodos utilizados para la estimación, ni controvirtiéndose en concreto el resultado, por discrepar del mismo en base a su propia prueba pericial, debe mantenerse la valoración de daños a efectos indemnizatorios, puesto que en definitiva el único argumento utilizado por la entidad recurrente es la ausencia de caudalímetro y tal ausencia, por sí misma, no contraviene norma alguna (ni el recurrente la invoca).

En cuanto a los requerimientos que se efectúan en el acto administrativo recurrido, ninguna consideración ni motivo de los que se hacen afecta a la validez de los mismos, por lo que deben mantenerse ». Conviene añadir, a mayores de lo que acaba de ser señalado, que en el supuesto de autos se entregó la muestra contradictoria a la Administración actora -su representante la aceptó, folio 2-, que la superación de los límites de referencia es tal, es decir, tiene unos valores tan altos, que bien puede hablarse como dice el acto sancionador de un vertido de gran potencia contaminante y que en absoluto consta haberse roto la cadena de custodia, sin que pueda aducirse con éxito que ello sucede así por las tachaduras que hay en el documento del folio 24, que no dejan duda de que el último día de realización de los ensayos fue el 10 de diciembre de 2012 y que el almacenaje final se hizo el 28 de febrero de 2013.

CUARTO.- En conclusión, y a tenor de las consideraciones que se han realizado, debe estimarse parcialmente el presente recurso y anularse la resolución objeto del mismo exclusivamente en cuanto impuso al Ayuntamiento de Cistierna una multa de 10.000 euros, manteniéndose por el contrario aquélla en la parte que ordenó el pago de una indemnización de 221,88 euros y en la que hizo un requerimiento, que dicho sea de paso ya había hecho también -y se ha considerado conforme a derecho- con anterioridad, sin ir más lejos en la resolución contra la que se interpuso el recurso número 1671/12 ya mencionado. En cuanto a las costas causadas, la estimación parcial de las pretensiones de las partes determina que no haya lugar a hacer una especial imposición de las mismas ( artículo 139.1 LJCA ).

QUINTO.- Esta sentencia es firme al no ser susceptible de recurso de casación, teniendo en cuenta la cuantía del presente recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLAMOS

Que estimando en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Monsalve Rodríguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Cistierna, y registrado con el número 210/14, debemos anular y anulamos la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Duero de 24 de febrero de 2014, dictada en el expediente sancionador número 0796/12, exclusivamente en cuanto impuso al Ayuntamiento actor una multa de 10.000 euros, manteniéndose por el contrario aquélla en la parte que ordenó el pago de una indemnización de 221,88 euros por los daños causados al dominio público hidráulico y en la que le hizo un requerimiento para que procediera a aprobar la correspondiente Ordenanza de vertidos. No se hace una especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas.

Notifíquese a las partes esta sentencia, que es firme.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Valladolid, de lo que yo, la Secretaria de Sala, doy fe.